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¿Interesa un Brexit “duro” en el ámbito del derecho marítimo?

Tras el rechazo del Acuerdo de Retirada, propuesto por Theresa May, por parte de la Cámara de los Comunes del Parlamento Británico, Reino Unido tendrá que presentar a la Unión Europea una alternativa antes del próximo 12 de abril. De lo contrario, parece inevitable que la salida del Reino Unido de la Unión Europea implique el temido Brexit “duro” o, dicho de otro modo, un Brexit sin acuerdo.

  • Última actualización
    10 abril 2019 12:04

En el ámbito del derecho marítimo no se prevén grandes incidencias ante un Brexit de este estilo puesto que en la mayoría de estas relaciones nos encontraremos con cláusulas de elección de foro (también llamadas “de sumisión”) que directamente nos remiten a tribunales ingleses o arbitraje en el Reino Unido y, además, con ley aplicable inglesa. 

Para aquellos casos en los que no existe una cláusula de elección de foro, la determinación de la competencia judicial internacional en las disputas entre España y Reino Unido se han aplicado, hasta la fecha, el Reglamento Bruselas I (Reglamento 44/2001) y el Reglamento Bruselas I bis (Reglamento 1215/2012) que sustituye al anterior reglamento desde 2015.

Dichos reglamentos, por regla general, son de aplicación únicamente cuando el domicilio del demandando se encuentra en un Estado miembro por lo que, en aquellos litigios en relacionados con el Reino Unido, dejarán de ser de aplicación, y en el caso de España, sería de aplicación la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para determinar en qué casos son competentes los tribunales españoles. Todo ello sin perjuicio de las excepciones previstas en el Reglamento Bruselas I Bis en las que el tribunal del Estado miembro ostentaría la competencia exclusiva.

Sin embargo, se puede presentar alguna novedad interpretativa respecto de las cláusulas de elección de foro en el ámbito del transporte marítimo. Al no resultar de aplicación el Reglamento Bruselas I bis, deberían cobrar plena eficacia las previsiones de la Ley de Navegación Marítima (artículos 251 y 468) cuya regulación limita la validez y eficacia de dichas clausulas cuando no ha sido acreditado la negociación individual y separada.

Con la salida del Reino Unido de la Unión Europea podríamos encontrarnos con que los tribunales españoles sean más proclives a limitar la aplicación de estas cláusulas favoreciendo la aplicación de las normas de atribución de competencia reguladas en la Ley de Navegación Marítima que permiten demandar en España en determinados casos (artículo 469). En estos términos, un Brexit “duro” podría ser hasta interesante para las empresas cargadoras españolas que se encuentren damnificadas como consecuencia del transporte marítimo realizado bajo el régimen de conocimiento de embarque con una cláusula de sumisión a los tribunales del Reino Unido.

Hasta aquí lo relativo a los procedimientos judiciales, respecto del arbitraje es bien sabido que el Reino Unido es un “hub” en procedimientos de arbitraje y de resolución de conflictos a nivel internacional. Existen varias instituciones de prestigio entre las cuales se encuentra la London Maritime Arbitrators Association (LMAA), especialmente renombrado en el sector marítimo internacional. Además, tampoco se verá afectada la ejecución de los laudos puesto que, mientras siga siendo parte el Reino Unido en la Convención sobre Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (la Convención de Nueva York), la ejecución de los mismos de los laudos estará garantizada. En el sector del transporte marítimo en el cual las cláusulas de sumisión a la LMAA son muy comunes, se vislumbra un aumento de arbitrajes en Reino Unido precisamente por la seguridad jurídica que ofrece esta forma de resolución de conflictos en el actual contexto de incertidumbre política y, en menor medida, judicial.

En conclusión, en el campo del derecho marítimo, fuera del ámbito del arbitraje, pueden abrirse nuevas oportunidades interpretativas de las cláusulas de elección de foro que tengan como consecuencia el aumento de pleitos en jurisdicción española, algo que siempre será interesante para aquellos cargadores domiciliados en España y muchas veces obligados a pleitear en el Reino Unido.

Robyn Gutiérrez, es abogada asociada en RCD- Rousaud Costas Duran.Máster en Derecho Marítimo por la Universidad de Valencia y Solicitor en Inglaterra y Gales