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COVID-19 y el transporte aéreo de mercancías

La alerta sanitaria mundial provocada por la expansión del nuevo coronavirus, está planteando grandes retos a los operadores de transporte aéreo de mercancías.  Gobiernos de todo el mundo están afrontando la situación con la aprobación de drásticas medidas con el fin de tratar de paliar los efectos de la crisis sanitaria. Muchas de estas medidas pasan por el cierre de fronteras y la cancelación de vuelos no sólo de pasajeros sino también de mercancías.

  • Última actualización
    17 abril 2020 15:52

Ciertamente, la interrupción de las cadenas de suministros y la suspensión de transportes debido al cierre de fronteras ocasionará reclamaciones de diversa índole derivadas de paradas, retrasos, demoras, depósito, ocupaciones y, en definitiva, de la imposibilidad de prestación ordinaria de los servicios de transporte contratados.

Conviene, por ello, analizar la responsabilidad del transportista aéreo y como afecta el estado de alarma a dicha responsabilidad.

En nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad del transportista aéreo de mercancías viene instaurada por el artículo 108 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea así como por el art. 18.1 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva en virtud de la cual, el transportista responderá del daño causado en caso de destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte aéreo.

En este sentido, debemos recordar que también se regirán por la normativa aérea aquellos transportes terrestres o marítimos que se realicen en ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo. También, al amparo de lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 del citado Convenio de Montreal, responden solidariamente el transportista contractual y el transportista de hecho.

Sin perjuicio de estos criterios de responsabilidad, tanto la LNA como el Convenio de Montreal prevén una serie de supuestos en los que el transportista aéreo quedará exonerado de cualquier responsabilidad entre los que se encuentra la fuerza mayor.

Así, la LNA en su artículo Art.106 establece que “El transportista no responderá si el transporte no se efectúa en la fecha y hora previstas cuando la suspensión o retraso obedezcan a fuerza mayor o a razones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo”. 

Por su parte, aunque de una forma mucho más ambigua, el Convenio de Montreal establece en su artículo 18.2, letra d), que el transportista no será responsable en la medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los hechos siguientes: d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.

También, existiría la exoneración prevista en el Derecho Civil, Art. 1105 “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”.

No obstante, debe considerarse que la Jurisprudencia existente en la materia se ha venido mostrando muy cauta a la hora de aplicar la fuerza mayor al transporte aéreo.

Sentado lo anterior, la respuesta a la pregunta que planteábamos en el encabezado de este artículo no resulta sencilla; la situación creada por el COVID 19 y el posterior RD 463/2020 de estado de alarma, pueden encajar en determinados supuestos en el concepto de fuerza mayor previsto en la legislación aérea, aunque dependerá en gran medida de las circunstancias en que se produjo la imposibilidad o la restricción causante del daño (el momento, lugar, la forma, etc.).

Cristian González

cgonzalez@mestreabogados.com

MESTRE ABOGADOS SLP