Serán subvencionables los tráficos que sufran lo que se ha denominado “restricción temporal de capacidad”, que es aquella afección a la capacidad de la infraestructura como consecuencia de cualquier actuación sobre la infraestructura que esté prevista en la Declaración sobre la Red, se produzca fuera de las bandas de mantenimiento ordinarias correspondientes y se ejecute de acuerdo con la planificación establecida, aun cuando dicha actuación exceda el plazo de ejecución o varíe su fecha de inicio o finalización; así como cualquier actuación sobre la infraestructura no prevista en la Declaración sobre la Red, incluyendo aquellas que sean motivadas por causas extraordinarias o de fuerza mayor.
Se considerará que la restricción temporal de capacidad ocasiona un impacto significativo en los tráficos si su duración supera los siete días naturales consecutivos y si tiene como consecuencia alguno de los supuestos siguientes:
a) La supresión del servicio previsto.
b) El desvío del servicio por un itinerario alternativo, que implique recorrer una distancia superior a 25 kilómetros para recorridos originales inferiores a 250 kilómetros; así como el resultado de multiplicar el coeficiente 0,10 por la distancia original para recorridos superiores a 250 kilómetros
c) Una reducción de carga neta transportada mayor o igual al 10% de la carga neta.
Las subvenciones se aplicarán a las empresas que presten servicios de transporte ferroviario de mercancías en los que se cumplan las dos circunstancias siguientes:
1) Que los servicios ferroviarios inicialmente planificados se vean condicionados por impactos significativos ocasionados por alguna restricción temporal de capacidad.
2) Que los servicios inicialmente planificados se realicen efectivamente a pesar de haber sufrido la restricción temporal de capacidad, encuadrándose en alguno de los supuestos siguientes:
+Supresión del servicio: se deberán realizar los tráficos que se vieron suprimidos por la restricción temporal de capacidad, una vez finalizada ésta, por el mismo itinerario. En este supuesto, la empresa ferroviaria se deberá encontrar en alguna de las siguientes circunstancias: contar con capacidad adjudicada cuando se haya producido la restricción temporal de capacidad; en el caso de no contar con capacidad adjudicada, debe acreditarse que se han realizado servicios ferroviarios con regularidad por el itinerario afectado por la restricción temporal de capacidad durante los tres meses anteriores al inicio de la restricción temporal de capacidad y los tres meses posteriores a la finalización de la misma.
+ Desvío: se deberá realizar el tráfico ferroviario por un recorrido que discurra total o parcialmente por un itinerario alternativo o sufra una modificación en su origen y/o destino, en una distancia cuya magnitud se considere impacto significativo, en los términos establecidos en la orden.
c) Reducción de la carga neta transportada: se deberá realizar el tráfico ferroviario afectado por una reducción de la carga neta transportada cuya magnitud sea considerada impacto significativo, conforme a lo establecido en la orden ministerial.