Con bastante frecuencia nos encontramos con el problema del abandono de las mercancías de importación cuyo transporte ya culminó.Ello ocurre cuando, a pesar de haberse ejecutado el transporte según las instrucciones, el destinatario final no las retira. El importador desaparece, no coge las llamadas, ni contesta los e-mails, tampoco recoge el albarán de entrega, ni muestra interés alguno por la carga e, incluso, en algunos casos el flete es debido. No se sabe el motivo por el cual no recoge la mercancía, ni si pretende hacerlo en algún momento. Mientras tanto, las mercancías ya fueren dentro del contenedor o en régimen de grupaje, permanecen en la terminal del puerto de destino o en el almacén del transitario generándose gastos día tras día.Si hablamos de contenedores completos, la naviera en un primer momento asume dichos gastos y en caso de grupaje asumirá los costes el transitario. Ambos tienen la incertidumbre de que las partidas pueden llegar a permanecer indefinidamente en la terminal o en el almacén designado. Esta situación abre una serie de interrogantes que ameritan ser zanjados, tales como qué hacer con las mercancías, cómo cobrar las deudas que han generado, a quién corresponde abonar el flete, las demoras, y almacenajes, quién decide si despachar las mercancías, reexportar o destruirlas. Y, por tanto, qué responsabilidad tienen el shipper o el operador de transporte ante estas situaciones.Las tareas que realiza el transitario, como auxiliar de la actividad marítima, son de muy diversa índole, entre las cuales podemos señalar, entre otras, las labores de expedición de la mercancía, actuando como cargador. En estas situaciones, cuando éste actúa en nombre propio lo hace asumiendo los derechos y obligaciones propios del contrato de transporte, entre las cuales se encuentran el pago del flete y de los gastos generados a la naviera en aquellos supuestos en lo que el destinatario no procede a retirar las mercancías, aun cuando la mercancía viaje a portes debidos.Cuando el transitario se identifica como receptor en el conocimiento de embarque emitido por el armador o línea marítima (‘Master B/L'), se puede convertir en el responsable directo de las obligaciones del cargador. Sin embargo, al transitario, en su condición de mero intermediario, no siempre le resulta fácil identificar al importador real de las mercancías, y no tiene la potestad para decidir qué destino se les da a estas mercancías causándole indefensión.A pesar de las oportunidades que hemos tenido con los cambios regulatorios, ni la Ley 14/2014 de navegación marítima (‘LNM') ni el Código Aduanero aprobado por el Reglamento UE 952/2013 (CAU) aclaran todos los interrogantes, pero sí se aportan algunas soluciones.Por una parte, la LNM establece que el porteador deberá entregar las mercancías transportadas a su destinatario legítimo, quien tiene la obligación de retirar las mercancías cuando el buque llega a destino y pagar el flete. La LNM establece que el porteador podrá, a costa del destinatario, almacenar la mercadería hasta su entrega o recurrir a su depósito judicial. Por su parte, las autoridades aduaneras pueden declararlas en abandono y retenerlas cuando ha transcurrido un tiempo razonable, pudiendo incluso solicitar su venta o destrucción y reclamar los correspondientes costes a la naviera o declarante. Cuando las mercancías entran en situación de abandono acumulan cargas y gravámenes derivadas del almacenamiento, ocupaciones, demoras, conexiones de frio, fumigación, etc.RetenerCuando ello ocurre, ¿quién debe soportarlas? Según la LNM, las mercancías están afectas preferentemente al pago del flete, demoras y otros gastos ocasionados por su transporte hasta su entrega. Esta es una afección de naturaleza real, que permite al acreedor retener las mercancías para garantizar la satisfacción de su crédito.Las cláusulas de los conocimientos de embarque no sólo responsabilizan al receptor sino también al cargador del pago de tales costos, haciendo una definición extensiva de los interesados, en las que suele indicarse que el contrato surte efectos entre el transportista y el comerciante. Así, toda persona incluida en la definición de Merchant/Comerciante (que incluye embarcador, consignatario, tenedor del conocimiento de embarque, receptor y cualquier otra persona, o su representante) que posea, tenga derechos sobre la mercancía o reclame la posesión de la misma, sería responsable solidario ante el transportista de todos los compromisos directamente establecidos o derivados del conocimiento de embarque.Tanto el embarcador como el receptor serían responsables solidarios bajo el contrato de transporte. Los términos del contrato de compraventa son independientes del conocimiento de embarque, es independiente que se haya vendido CIF, FOB o EX WORKS puesto que no afecta al contrato de transporte suscrito con la naviera o con el transitario. A una naviera y/o transitario no se le puede oponer nunca el contrato de compraventa de la mercancía, ni la transmisión de los riesgos que hacen referencia a los daños en la mercancía. En este sentido, resulta importante señalar que el contrato de compraventa y contrato de transporte son dos contratos distintos.El cargador/vendedor debe cumplir con las obligaciones asumidas al contratar la prestación del servicio del transporte frente al transitario y/o naviera y pagar los gastos inherentes al mismo, y posteriormente en acción de repetición proceder a reclamar a quien corresponda. Así, en primera instancia los transitarios tendrán que pagar los gastos de responsabilidad de otros, aunque luego podrán repercutírselo al cargador, no siendo el Incoterm utilizado un elemento que pueda usar el cargador para zafarse del pago de los mismos.