Según el artículo 18 CAU, la representación aduanera puede realizarse en dos modalidades: directa e indirecta. Esta distinción tiene un impacto muy relevante en términos de la responsabilidad que asume el representante en sus relaciones con la administración tributaria y aduanera.
La representación directa es aquella en la que el representante aduanero actúa en nombre y por cuenta del importador. En este caso, el único deudor de los derechos arancelarios será el importador. El representante aduanero únicamente será responsable subsidiario del pago de los Impuestos Especiales y, en determinados supuestos, también del IVA.
En cambio, la representación indirecta, en la que el representante aduanero actúa en su propio nombre, pero por cuenta del importador, el representante se erige en deudor ante la Aduana, junto con el importador en igualdad de condiciones. El CAU en su artículo 77.3 prevé que “el declarante será el deudor. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración en aduana”, por lo que la Administración podrá dirigirse de forma indistinta al representante o al representado para exigir la deuda aduanera, respondiendo ambos con todos sus bienes. Además, en esta segunda modalidad, el representante aduanero es responsable solidario del IVA y de los Impuestos Especiales.
Razones
A la vista de esta enorme responsabilidad que asume el representante, podemos preguntarnos porqué alguien querría actuar en la modalidad de representación indirecta. Son muchas las razones que llevan a los operadores a optar por esta modalidad: porque se lo imponen sus clientes, porque se revalorizan sus servicios, por cuestiones relacionadas con las garantías, porque el importador no está establecido en la UE, porque lo exigen determinadas autorizaciones o, sencillamente, por desconocimiento de los riesgos que comporta.
En los últimos años, hemos sido testigos de un aumento de las comprobaciones y liquidaciones practicadas al representante aduanero en la modalidad de representación indirecta, con posterioridad al levante, en muchos casos notificándole a éste la deuda sin haberla notificado ni tan siquiera al importador. Todo ello amparado en la previsión del citado artículo 77.3 que califica al declarante como deudor. Y muy especialmente a raíz de que las actuaciones de la administración tributaria, en las que se notificaba al representante indirecto solo cuando ya se había intentado percibir las deudas sin éxito del importador, venían siendo anuladas sistemáticamente por los Tribunales de Justicia. Las instrucciones actualmente son claras: en la representación indirecta las notificaciones de las liquidaciones derivadas de las actuaciones de comprobación e inspección se notifican a ambas figuras (declarante e importador).
La actual y creciente tendencia de la Administración a cobrar del representante indirecto el amparo del artículo 77.3 CAU cuando realiza una comprobación a posteriori, en lugar de acudir contra el importador, sitúa a estos representantes en una posición muy complicada. Estos operadores están obligados a ingresar la deuda tributaria —pues de lo contrario se devengarán los recargos de apremio correspondientes, pudiendo incluso llegarse al embargo de su patrimonio—, y, en la mayoría de los casos, ni siquiera conocían o podían razonablemente conocer los hechos o circunstancias que acabaron dando lugar a tal liquidación.
La defensa jurídica de estos representantes es altamente compleja, ya que en muchos casos no disponen de argumentos o pruebas para rebatir esta liquidación que se practica varios meses (o incluso años) después del levante. No digamos cuando esa contracción a posteriori deriva de la elusión de derechos antidumping, denegación de preferencias arancelarias o incumplimiento de medidas de política comercial.
A pesar de que al representante aduanero siempre le quedará la posibilidad de repetir civilmente contra el importador por dichos aranceles, resulta difícil pensar que si la administración, con todas sus exorbitantes prerrogativas, no pudo cobrar de este último, le resulte ello posible al representante.
En este escenario, creemos que una posible vía para limitar la responsabilidad del representante indirecto sería defender que su responsabilidad se equipara a la del importador solo respecto de la deuda que se cuantifica en el DUA, y no para futuras y eventuales deudas que puedan surgir por incumplimiento. Cuando la deuda aduanera nace por un incumplimiento que se detecta como consecuencia de las actuaciones de control posterior al levante efectuadas por la Aduana (por ejemplo, porque se clasificó incorrectamente la mercancía, o se declaró incorrectamente su valor u origen), el representante solo responderá de la deuda si sabía, o debía razonablemente haber sabido, que se estaba produciendo este incumplimiento.
Recurso
Precisamente sobre esta cuestión, en fecha 23 de mayo de 2018 se admitió a trámite un recurso de casación por parte del Tribunal Supremo, que todavía no ha sido resuelto, y en el que se decidirá el alcance de la responsabilidad del representante indirecto en casos de incumplimiento. En el supuesto que analizará el Tribunal Supremo, el incumplimiento consistió en una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía (una de las causas de liquidación a posteriori más frecuente).
En palabras del Tribunal Supremo, la cuestión a resolver consiste en lo siguiente:
«Determinar si, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 202 del CAU, un transportista que actúa como «representante indirecto» (en nombre propio y por cuenta ajena) de un importador y declara en la aduana mercancías conforme a la información que le había sido proporcionada por el indicado importador, (i) introduce «materialmente» de forma irregular referidas mercancías y, por tanto, debe ser considerado codeudor y responsable solidario de los derechos aduaneros devengados, o bien (ii) participa en tal introducción irregular y, por ende, sólo debe ser considerado codeudor y responsable solidario de la referida deuda tributaria si puede probarse que dicho transportista sabía -o debía razonablemente conocer- que estaba participando en una declaración falsa de mercancías.»
Como vemos, se trata de una problemática que está de actualidad, y que confiamos que el Tribunal Supremo resuelva en los próximos meses.
Desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico nacional, no puede exigirse al representante aduanero un grado de responsabilidad que excede de lo que puede controlar. Los principios de culpabilidad, proporcionalidad, capacidad económica y responsabilidad tributaria, llevan a exigir que este representante indirecto solo sea codeudor de la deuda aduanera hasta el importe consignado en el DUA. En ningún caso debería responder de la liquidación que a posteriori dicte la Administración si no ha recibido la información adecuada del importador.
En cualquier caso, cabe recordar que el declarante o representante aduanero responde de la exactitud de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud, de la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud, así como del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.
De aquí que, a efectos de minimizar los riesgos, unas medidas prudentes a adoptar son las siguientes: solicitar instrucciones de despacho por escrito del importar; disponer de toda la documentación necesaria para clasificar la mercancía y determinar bien el valor; revisar la existencia de Informaciones Arancelarias Vinculantes o Informaciones Vinculantes de Origen; contar con toda la información del producto y en caso contrario, solicitársela al importador. En resumidas cuentas, adoptar todas las medidas necesarias para despachar correctamente. No olvidemos que la buena fe es un concepto muy importante en la legislación aduanera cuando se pretende la condonación de derechos arancelarias. Y la buena fe debe acreditarla siempre quien la invoca.