La estiba ha gozado desde el Real Decreto 2/1986 de un régimen especial que establecía una reserva de actividad, que implicaba contratación prioritaria y exclusiva de trabajadores vinculados a las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP). El acuerdo se articulaba a través de un convenio colectivo y las empresas estibadores estaban obligadas a ser accionistas de dichas entidades de gestión. Veintiocho años después, la sentencia del TJUE de diciembre de 2014 declaró el incumplimiento del Reino de España al considerar este régimen contrario a la libertad de establecimiento que garantiza el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Para dar cumplimiento a la sentencia, el Gobierno aprobó el RD-Ley 8/2017 que establecía la plena libertad de contratación de los trabajadores y eliminaba la obligación de las empresas estibadoras de participar en las SAGEP. Esto suponía la necesidad de modificar el IV Acuerdo Marco suscrito por Anesco, en representación de las empresas del sector, y por los sindicatos CETM, UGT, CCOO y CIG en julio de 2013.
Los operadores y los sindicatos llegaron a un nuevo acuerdo (que se publicó como convenio colectivo). En él introdujeron una serie de obligaciones comerciales entre operadores que iban más allá del ámbito de la negociación colectiva y de las previsiones contempladas en el citado RD-Ley. La CNMC consideró que podía suponer una restricción al derecho de separación y libre competencia, por lo que inició un expediente sancionador (S/DC/0619/17).
Antes de finalizar la tramitación de dicho expediente, el Gobierno aprobó el RD-Ley 9/2019.Dicha norma podría tener un efecto retroactivo, dado que otorga de nuevo a los agentes sociales la posibilidad de establecer mediante acuerdos una subrogación obligatoria de las empresas estibadoras en el personal de la SAGEP.
Ante tal situación, la CNMC plantea al TJUE las siguientes cuestiones:
“1 - ¿Debe el artículo 101 del TFUE interpretarse de forma que se consideren prohibidos los acuerdos entre operadores y representantes de los trabajadores, incluso bajo la denominación de convenios colectivos, cuando determinan la subrogación de los trabajadores vinculados con la SAGEP por parte de las empresas que se separan de ella y el modo en que la citada subrogación se realiza?
2 - En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea positiva, ¿debe interpretarse el artículo 101 del TFUE en el sentido de que se opone a disposiciones del Derecho interno como las contenidas en el Real Decreto-ley 9/2019 en la medida en que ampara los convenios colectivos que imponen una determinada forma de subrogación de trabajadores que desborda las cuestiones laborales y genera una armonización de condiciones comerciales?
3 - En caso de considerar que las citadas disposiciones legales resultan contrarias al Derecho de la Unión, ¿debe interpretarse la jurisprudencia de ese Tribunal sobre la primacía del Derecho de la UE y sus consecuencias, contenidas entre otras en las sentencias Simmenthal y Fratelli Costanzo, en el sentido de obligar a un organismo de Derecho Público como la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a dejar inaplicadas las disposiciones del derecho interno contrarias al artículo 101 del TFUE?
4 - En el caso de que la respuesta a la primera pregunta sea afirmativa, ¿deben interpretarse el art. 101 TFUE y el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y la obligación de asegurar la efectividad de las normas de la UE, en el sentido de requerir de una autoridad administrativa como la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia la imposición de multas sancionadoras y multas coercitivas a las entidades que llevan a cabo comportamientos como los descritos?”
La decisión de plantear una cuestión prejudicial suspende el procedimiento sancionador hasta que el TJUE se pronuncie.