La sentencia, a la que ha tenido acceso Diario del Puerto, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil del Grupo COSCO “contra la Resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia (APV) por la que se convoca el concurso público para el otorgamiento de una concesión administrativa para la construcción y explotación de una terminal marítima de contenedores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, abierta al tráfico en la Ampliación Norte del Puerto de Valencia y el Pliego de bases del concurso para la construcción y explotación, en régimen de concesión administrativa, de la nueva terminal de contenedores en la ampliación Norte del Puerto de Valencia”.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.
La sentencia supone un respaldo a las actuaciones que la Autoridad Portuaria de Valencia ha venido realizando hasta el momento, y en un momento en que el proyecto está en el centro de la polémica por el rechazo de parte del espectro político y social valenciano.
A lo largo de las 38 páginas del documento, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV, presidida por Fernando Nieto Martín y con los magistrados Rosario Vidal Mas, Miguel Ángel Narváez Bermejo y Mercedes Galotto López, desmonta las alegaciones presentadas por la terminal del grupo naviero chino.
En su escrito, los magistrados no consideran infringido el principio de igualdad de trato entre los licitadores ni transparencia, ya que “el principio de igualdad de trato implica el principio de transparencia”. Según el tribunal, “los licitadores acuden a la convocatoria en igualdad de condiciones sin que pueda considerarse que ningún licitador esté en peor condición que el resto por la configuración de los criterios de contenidos en el Pliego de Bases”.
La sentencia recuerda que el primer objetivo de la futura terminal es “consolidar la posición del puerto de Valencia como hub mixto de tráficos interoceánicos en el Mediterráneo y aumentar el tráfico de mercancías en contenedores para así asegurar un crecimiento de este en términos absolutos y de la cuota de mercado”.
Asimismo, pone en valor que la nueva terminal sea de “última generación, eficiente y sostenible”. Para ello, el tribunal considera “conveniente e incluso necesario, que se produzca una concentración de tráficos en dicha terminal”. Es decir “la capacidad de la terminal y por ende el tamaño de la misma (oferta) y la posibilidad de atraer tráficos de los operadores de la misma (demanda) son determinantes a la hora de conseguir el objetivo final de implementar una terminal de excelencia”. En suma, lo que pretende la APV y el tribunal refrenda en su sentencia es que “es positivo que se trasladen los tráficos existentes a la nueva ubicación siempre que se produzca un aumento sustancial del trafico total que manipulen”.
Además, el escrito afirma que “la libertad de la APV de modular el criterio para lograr una mayor eficiencia en la terminal, dada la inversión a realizar, no supone vulneración alguna de los principios denunciados”, ya que “el pliego establece con claridad los términos a que se han de atener los licitadores, se encuentran vinculados al objeto del contrato y no puede considerarse que sean discriminatorios ni desproporcionados”.
Artículo 121 de la Ley de Puertos
CSP Iberian Valencia Terminal denunció en su momento la infracción del articulo 121 de la actual Ley de Puertos y la normativa europea acerca de la posición de dominio.
En su sentencia, el tribunal considera que la redacción del artículo 121.1 puede resumirse en el siguiente principio: “el titular de una licencia de prestación de un servicio portuario no puede tener una participación de control efectivo en otra entidad titular, en ese mismo puerto, de una licencia que tuviere el mismo objeto, si con ello adquiriese una posición de dominio en la prestación de dicho servicio en el referido puerto”. Lo relevante para poder apreciar la posición de dominio de mercado, asegura la sentencia, “es si los concretos servicios portuarios que se van a prestar al amparo de la concesión litigiosa supone una posición dominante”. Así, para determinar la existencia de una participación de control efectivo, “ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio. La existencia de una posición de dominio se presume si el titular de la licencia tiene una cuota de mercado superior al 50% de la actividad relacionada con la prestación del servicio correspondiente”.
En ese sentido, frente a la afirmación efectuada por COSCO de que el Pliego no concreta con claridad que entiende por posición de domino, “la misma viene fijada claramente en la Ley, en el propio articulo 121.
En cuanto a las alegaciones por una posible limitación del principio de libre concurrencia, el tribunal asegura que la Autoridad Portuaria de Valencia optó por “permitir la participación en la licitación de todos los operadores, favoreciendo la libre competencia y la posibilidad de elección, entre un mayor numero de ofertas, de aquella que presente un mayor interés portuario” y recuerda que el propio preámbulo del pliego así lo recoge.