En su sentencia el Tribunal de Justicia de la UE considera que sí es contrario a las libertades del Tratado de la Unión que la normativa nacional encomiende a una Comisión Paritaria formada por organizaciones empresariales y sindicatos la decisión sobre el reconocimiento de los trabajadores estibadores y su subsiguiente integración en el grupo de trabajadores autorizados.
Hay que recordar que en estos momentos, en España el V Acuerdo Marco para las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria se encuentra pendiente de aprobación tras haber sido rechazado su contenido en tres ocasiones por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) precisamente entre otras cuestiones por las atribuciones que en materia de formación y de decisiones sobre las plantillas se atribuyen a la denominada comisión paritaria.
En el caso de la sentencia belga publicada hoy, el Tribunal de Justicia alerta de que la normativa en cuestión contempla que el reconocimiento de los trabajadores portuarios corresponde a una comisión administrativa constituida de manera paritaria por miembros designados por las organizaciones de empresarios y por las organizaciones de trabajadores.
Igualmente, según el Tribunal, esta comisión decide en función de la necesidad de mano de obra, si los trabajadores reconocidos deben integrarse o no en un contingente de trabajadores portuarios, entendiéndose que la duración del reconocimiento de los trabajadores portuarios no integrados en este contingente se limita a la duración de su contrato de trabajo, de modo que debe iniciarse un nuevo procedimiento de reconocimiento por cada nuevo contrato que celebren.
Además, según el Tribunal, no se prevé ningún plazo en el que deba pronunciarse dicha comisión,
Ante estas premisas y por cuanto se considera que "no son ni necesarias ni adecuadas para alcanzar el objetivo previsto", no son compatibles con las libertades de circulación que reconocen los artículos 45 TFUE, 49 TFUE y 56 TFUE.
Objeto de la sentencia
No podemos obviar la verdadera finalidad de la sentencia, a instancias de la denuncia presentada por Katoen Natie Bulk Terminals y General Services Antwerp por estimar que el Real Decreto belga de 2016 obstaculizaba su libertad de contratar a trabajadores portuarios procedentes de otros Estados miembros distintos de Bélgica para trabajar en zonas portuarias belgas.
A este respecto, el Tribunal sentencia como principal premisa que una ley que reserva el trabajo portuario a trabajadores reconocidos puede ser compatible con el Derecho de la Unión si su objetivo es garantizar la seguridad en las zonas portuarias y prevenir los accidentes laborales.
El Tribunal de Justicia indica antes de nada que la normativa en cuestión, que obliga a las empresas no residentes que deseen establecerse en Bélgica para ejercer actividades portuarias o que, sin establecerse en ese país, deseen prestar allí servicios portuarios, a valerse únicamente de los trabajadores portuarios reconocidos como tales conforme a esta normativa, impide a dichas empresas valerse de su propio personal o contratar a otros trabajadores no reconocidos. Así pues esta normativa, que puede hacer menos atractivo el establecimiento de esas empresas en Bélgica o la prestación por estas de servicios en dicho Estado miembro, constituye una restricción a las libertades de establecimiento y de prestación de servicios.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia recuerda que semejante restricción puede estar justificada por una razón imperiosa de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.
En este sentido el TJUE considera que la normativa belga que reserva la condición de estibador portuario a determinados trabajadores previamente reconocidos con arreglo a dicha normativa nacional es conforme con las disposiciones sobre libre circulación del Tratado de la UE, siempre que la justificación de dicha normativa sea proteger la seguridad de las zonas portuarias; que las condiciones para reconocer a los estibadores se basen en condiciones y criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano y que permitan a trabajadores de otros estados miembros demostrar que cumplen condiciones equivalentes en su país de origen; y siempre que no haya un contingente o cupo limitado de trabajadores que puedan cumplir los criterios.