Menú
Suscripción

Nueva pieza en el rompecabezas de los plazos aduaneros

  • Última actualización
    30 julio 2020 17:33

Aunque en muchas ocasiones nos referimos a los conceptos de“liquidación de la deuda aduanera” y “contracción de la deudaaduanera” como sinónimos, se trata de dos actuaciones diferentes,reguladas en apartados diferentes del CAU y a las que se aplicandiferentes plazos.

La contracción de la deuda aduanera consiste en la inscripción dela deuda en los registros de la propia Aduana para su pago por partedel Estado miembro a las Arcas de la UE. Por lo tanto, cuandohablamos de contracción hablamos del pago de aranceles por la Aduanadel estado miembro a la UE. La liquidación de la deuda, en cambio,hace referencia al pago de aranceles por parte del contribuyente a laAduana del Estado miembro que corresponda (normalmente, el del lugarde importación). 

Los plazos de los que dispone la Aduana para llevar a cabo estasactuaciones son distintos. Por un lado, el artículo 105 CAUestablece que, como regla general, la Aduana dispone de los 14 díassiguientes al levante de las mercancías para contraer la deudaaduanera, esto es, para pagar el importe correspondiente a la UE. Si,por cualquier razón, contrajese un importe inferior al debido, tieneun plazo de 14 días (con el CAC eran 2 días, pero el CAU lo haampliado a 14) para contraer el diferencial a contar desde que laAduana se encuentre en posición de determinar los derechosexigibles. Se trata, como vemos, de un plazo muy corto de tiempo, quefuerza en muchos casos a la Aduana del Estado miembro a avanzar ladeuda aduanera a la UE antes de que la pueda cobrar delcontribuyente.

Por otro lado, el artículo 103 CAU señala que la Aduana dispone detres años para notificar la liquidación de una deuda aduanera alcontribuyente. Una vez superado este plazo de tres años decaducidad, la Aduana ya no podrá exigir el pago de deuda alguna.

La pregunta que se nos planteaba aquí, y que acaba de resolver elTribunal Supremo (TS) en su sentencia de 18 de junio de 2020, era lasiguiente: ¿qué efectos produce en las facultades de liquidaciónde la Aduana el incumplimiento del plazo para contraer la deudaaduanera? En otras palabras, si la Aduana incumple los plazosimpuestos a su obligación de contracción, ¿se convierte eninválida la liquidación notificada posteriormente al contribuyente?

Aunque la tesis del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJV)en su sentencia de 22 de junio de 2017 consistía en defender que,una vez rebasado el plazo de contracción, la liquidación que segirase era inválida, el TS ha sido tajante en esta cuestión,casando la sentencia del TSJV, y haciendo una clara diferenciaciónentre la relación inherente a la contracción de la deuda y larelación inherente a la liquidación de la deuda.

Según entiende el TS, la contracción de la deuda se enmarca en larelación existente entre la UE y los distintos Estados miembros,siendo la finalidad de los plazos para contraer que la UE tengaconocimiento lo antes posible de cuales son los recursos con los quecuenta. Por su parte, la liquidación debemos situarla en la relaciónentre la Aduana de un Estado miembro y el obligado al pago. Ambasrelaciones son independientes entre sí, por lo que el incumplimientodel plazo de contracción (relación UE-Estado) no puede afectar a lavalidez de la liquidación que la Aduana practique al contribuyente(relación Estado-obligado).

Finalmente, cabe añadir que, si bien esta sentencia analiza losartículos del antiguo CAC, las conclusiones del TS son plenamenteaplicables al CAU dado que la regulación de estos plazos esesencialmente la misma.