Y no sólo por las obvias razones de fondo, sino también por la ingente carga administrativa, documental (o telemática) que tal negocio comporta, y por las perniciosas consecuencias derivadas de determinadas irregularidades aduaneras en que se puede incurrir de forma negligente o involuntaria.
Especial interés, en el ámbito de la tributación de las importaciones, tienen las irregularidades aduaneras relativas a los regímenes de exención de derechos arancelarios. Del mismo modo que la correcta aplicación de tales regímenes conlleva por lo general la exención del IVA a la importación; una irregularidad aduanera en relación con tales regímenes determinará también por lo general, no sólo el devengo de los derechos arancelarios, sino también el devengo y exigencia del IVA a la importación.
Para la Administración aduanera de determinados países comunitarios, una irregularidad aduanera conlleva automáticamente la exigencia del IVA a la importación. En España, véanse al respecto los artículos 18 y 77 de la Ley 37/1992, que amparan tal actuación.
Sin embargo, dicho automatismo en materia de IVA ha sido cuestionado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en atención a un principio esencial en el funcionamiento del impuesto: la tributación por IVA en el Estado de consumo de las mercancías. Así se resolvía por el TJUE en el asunto C-571/15, y el TJUE vuelve a pronunciarse en idéntico sentido en el asunto C-26/18, negando que pueda vincularse por los Estados, de forma automática, el nacimiento de la deuda aduanera, con la exigencia del IVA a la importación.
Recuerda el TJUE que cuando se introducen mercancías de forma irregular en el territorio de la UE, por ejemplo, debido a irregularidades relativas al régimen de tránsito externo que debía amparar su circulación hasta otro Estado miembro (es el caso resuelto); o bien se sustraen de la vigilancia aduanera mercancías introducidas en una zona franca, “procede asimismo presumir que estos (los bienes) entraron en el circuito económico de la Unión en ese Estado miembro […] pero […] tal conclusión puede desvirtuarse si se acredita que, […] el bien se ha introducido en el circuito económico de la Unión a través del territorio de otro Estado miembro, en el que se destinaba al consumo”, y en este país de destino y consumo del viene tendrá lugar el devengo del IVA a la importación.
Esto es, la presunción de que las mercancías objeto de irregularidades aduaneras han sido introducidas a consumo en el país de entrada a la Unión Europea, con la consiguiente exigencia inmediata del IVA a la importación en ese Estado comunitario de entrada, puede destruirse mediante las pruebas oportunas de que las mercancías se han transportado hasta otro Estado comunitario de destino, en el cual tendrá lugar el consumo.
Así, cuando estamos ante la utilización de regímenes que amparan una exención de derechos arancelarios y del IVA a la importación, debe extremarse el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y de los requisitos formales pertinentes; y dicha cautela se extiende, no sólo a la documentación que ampara la entrada de la mercancía en territorio comunitario, y su circulación por el mismo, sino también a la recopilación de cualquier prueba que acredite la llegada de la mercancía al último territorio comunitario de destino; territorio este último en el que, en efecto, “se destinaba a consumo” la mercancía. Toda prueba de dicha trazabilidad será bienvenida, minorará el riesgo de una regularización por IVA a la importación cuando se adviertan irregularidades aduaneras por la Administración; o, en su defecto, tales pruebas serán un valioso instrumento para la defensa de los intereses del contribuyente ante los Tribunales de Justicia.