La cuestión litigiosa era la clasificación arancelaria de una mercancía consistente en cables de fibra óptica para su uso en telecomunicaciones como cables de datos, fabricados de tal modo que conducen la luz y permiten transportar señales con gran rapidez a largas distancias. Atendiendo a la descripción y las características técnicas del producto importado, y siguiendo indicaciones de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) y la Información Arancelaria Vinculante (IAV) de las Autoridades Aduaneras de otro país, formulada por otra empresa del grupo de la recurrente que importaba idéntica mercancía, el aquí recurrente clasificó ésta en la subpartida 8544.70.00.00 para “Cables de fibras ópticas”, dentro de la partida 8544. La Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de País Vasco, en base a un informe del Laboratorio Central de Aduanas, entendió que dicha mercancía debía aforarse en la posición 9001.10.90.90, “los demás”, dentro de la partida 9001, por considerar que el cable carecía de cobertura protectora suficiente.
El TEAR del País Vasco avaló la tesis de la Administración, argumentando que las numerosas capas que se demostró que recubrían la fibra óptica no tenían un grosor suficiente para cumplir una función protectora. Sin embargo, la prueba pericial del recurrente demostró que los cables estaban compuestos por un núcleo de fibra óptica y capas adicionales que le daban precisamente la protección necesaria para la función para la que estaban previstos.
A juicio del TSJ de País Vasco, la clasificación de las mercancías no puede dirimirse en base a un elemento que no se prevé ni en el Reglamento de Clasificación Arancelaria, ni en las NESA, como es el grosor de las capas de protección de la fibra óptica. Máxime cuando el informe del Laboratorio Central de Aduanas, que el Tribunal destaca que no es un informe vinculante para la Administración, no demuestra la relación entre el mayor grosor de las capas y su función protectora. La prueba pericial del recurrente sí demuestra que el producto cumple con los estándares de resistencia de los cables de fibra óptica. La ponderación conjunta de las pruebas practicadas en el recurso conforme a las reglas de la sana crítica impone dar prevalencia al dictamen pericial aportado por el recurrente, más completo que el del Laboratorio Central de Aduanas, dando la razón al contribuyente.
Otro aspecto de gran relevancia es que el TSJ de País Vasco alude a la IAV solicitada por otra empresa del grupo que importaba idéntica mercancía y que había sido ignorada por la Dependencia Regional de Aduanas bajo el pretexto de que las IAVs solo vinculan a su titular. Pues bien, en la sentencia el TSJ del País Vasco hace una aclaración sobre el alcance vinculante de las IAVs, que puede suponer un cambio en las reglas de juego de los grupos de sociedades y señala que: “entendemos que por titular de la solicitud de la información en el caso de sociedades que formen un grupo o holding debe entenderse el grupo y no individual y exclusivamente el miembro que ha presentado la solicitud de información porque razones de seguridad en el tráfico de mercancías no consiente que la información arancelaria facilitada a una sociedad no extienda sus efectos a las otras del mismo grupo que importan las mismas mercancías”.
Estamos ante una sentencia muy positiva en cuanto a criterios de valoración de las pruebas practicadas que pone freno a la práctica habitual de asumir de forma automática los resultados del informe del Laboratorio Central de Aduanas, dándole una presunción de validez que legalmente no tiene, y aclara el alcance vinculante de las IAVs solicitadas dentro del grupo. Esta última consideración debería redundar en una mayor seguridad jurídica ya que evitará la dispersión interpretativa y el establecimiento de criterios a veces contradictorios entre distintas Administraciones Aduaneras.